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EL T.S.J. CONDENA A IVECO POR FRAUDE DE LEY, EXTINCION, DESPIDO IMPROCEDENTE...

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Mensaje  SENTENCI Lun Mayo 13, 2013 6:27 pm

Sentencia T.S.J. Madrid 601/2011 de 24 de junio

RESUMEN:

Contrato de relevo: Fraude de ley. Extinción. Despido improcedente. El trabajador jubilado parcialmente trabajó un mes a tiempo completo, no volviendo a prestar servicios, pero percibiendo el salario correspondiente a su contrato a tiempo parcial durante los cinco años siguientes, hasta la fecha de la jubilación, siendo el trabajador relevista contratado a tiempo completo.

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00601/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001

Recurso de Suplicación n.º 1190/11

Sentencia n.º 601/11

L

Ilmos/as. Sres/as. D/D.ª

JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En MADRID, a veinticuatro de Junio de dos mil once, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 001 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo

prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado el siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 1190/2011, interpuesto por la empresa IVECO PEGASO, S.L., contra la sentencia dictada en 25 de octubre de 2.010 por el Juzgado de lo Social núm. 12 de los de MADRID, en los autos núm. 891/10, seguidos a instancia de DOÑA Natividad, contra la empresa recurrente, en materia de despido, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.-Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

Segundo.-En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La actora, Natividad, con DNI NUM000, venía prestando sus servicios para la demandada, IVECO PEGASO SL., desde el 25/4/2005, con la categoría profesional de Especialista (Montador de Vehículos) a tiempo completo y percibiendo una retribución de 1.572,52 euros mensuales con inclusión de ppe.

SEGUNDO.- El contrato de la actora se formalizó al amparo de la normativa sobre Contratos de Relevo.

Juan Pedro, nacido el 24/4/1945, fue el trabajador relevado, cuando contaba 60 años.

En el contrato constan además de sus datos de identificación, su profesión de Montador de vehículos, con la categoría profesional de Operario.

Dicho trabajador relevado, redujo su jornada y salario en un 85%, para acceder a la situación de jubilación parcial regulada en el Real Decreto 1131/2002 de 31 de octubre. Así mismo suscribió con fecha 25/4/2005 y hasta el 24/4/2010 un contrato de trabajo a tiempo parcial con el 15% dé jornada y retribución.

TERCERO.- En el contrato suscrito por la actora se estableció en la cláusula 3a que la duración de dicho contrato se extendía de 25/4/2005 a 24/4/2010 .

CUARTO.- Las funciones realizadas por el trabajador relevado, fueron las de Oficial 2a y las de la actora, las de Especialista.

QUINTO.- El trabajador relevado, durante el primer mes de contratación a tiempo parcial, realizó una jornada de 8 horas.

Dicho trabajador ya no volvió a prestar servicios en la empresa, percibiendo mensualmente su retribución, sin contraprestación alguna hasta que fue dado de baja en Seguridad Social con fecha 24/4/2010.

SEXTO.- La empresa con fecha 6/4/2010 comunicó por escrito a la actora, su cese mediante él siguiente texto:

"(...) Por medio de la presenté le comunicamos que al amparo de lo dispuesto en el art., 49.1c ) del ET., el próximo día 24 de abril de 2010 finaliza, por expiración de la duración pactada, el contrato de trabajo suscrito con Ud., quedando a partir de la citada fecha rescindido y sin efectos el contrato dé trabajo reseñado, causando baja laboral en esta empresa a la finalización de la jornada laboral del día indicado. (...)"

SEPTIMO.- Con fecha 15/12/2009 la Dirección General de Trabajo de la CAM, dictó Acuerdo en los siguientes términos:

"(...) autoriza a la empresa a la suspensión de los contratos de trabajo de los 2.696 trabajadores de su plantilla hasta un máximo de 213 días laborales durante él año 2010 (...)" conforme a las cláusulas del Acta de negociaciones que se reproducen en dicho Acuerdo.

En cuanto a la primera: Plantilla afectada se acuerda:

(...) y a nivel individual la suspensión del contrato tendrá carácter rotativo, de manera equitativa y en función del nivel de actividad que se alcance en el centro de trabajo."

OCTAVO.- Ha sido intentado el acto de conciliación ante el SMAC.

Tercero.-En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimo la demanda de la actora, Natividad y declaro indefinida la relación laboral entre dicha demandante y la demandada, y así mismo declaro que la extinción del contrato es un Despido y éste es IMPROCEDENTE.

En consecuencia, condeno a la empresa IVECO PEGASO SL., a estar y pasar por las anteriores declaraciones, debiendo optar en el plazo de cinco días, contados desde la notificación de esta sentencia, entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones anteriores al despido, o en otro caso, a la extinción del contrato con abono de la indemnización que queda fijada en 11.794,50 euros.

En ambos casos, la demandada abonará los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de estasentencia, a razón de 1.572,52 euros mensuales con inclusión de ppe".

Cuarto.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

Quinto.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 08/03/2011, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

Sexto.-Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 22/06/2011 para los actos de votación y fallo.

Séptimo.-En la tramitación del presente recurso no se ha producido incidencia alguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.-La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, tras acoger en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Iveco Pegaso, S.L., declaró improcedente el despido de la actora ocurrido con efectos de 24 de abril de 2.010, por lo que condenó a dicha sociedad a "estar y pasar por las anteriores declaraciones, debiendo optar en el plazo de cinco días, contados desde la notificación de esta sentencia, entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones anteriores al despido, o en otro caso, a la extinción del contrato con abono de la indemnización que queda fijada en 11.794,50 euros ", añadiendo, a renglón seguido, que: "(...) En ambos casos, la demandada abonará los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, a razón de 1.572,52 euros mensuales con inclusión de ppe." (las negritas son suyas). Recurre en suplicación la mercantil traída al proceso instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal y ordenados al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, de los que el primero denuncia como infringidos por razones diversas los artículos 12.6, 49.1 c), 55.4 y 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, así como el 6.4 del Código Civil.

Segundo.-Su discurso argumentativo es sencillo, pudiendo resumirse en estas palabras del propio motivo: "(...) Siendo esto así, como no cabe duda que lo es, no cabe duda que no se ha cometido irregularidad alguna por la empresa, puesto que no siendo necesario que coincida la prestación de servicios del trabajador relevado y relevista en el tiempo, la decisión de la empresa de concentrar la prestación de servicios del trabajador relevado en un período de tiempo y después haberle tenido de alta, cotizando y cobrando su salario sin prestación efectiva de servicios, hasta su jubilación, no puede alterar en manera alguna ni la naturaleza del contrato concertado, ni su legalidad".

Tercero.-Pues bien, los presupuestos fácticos en que descansa la controversia material que separa a las partes lucen en la versión judicial de lo sucedido, que permanece inatacada, siendo éstos los más relevantes: 1.- La actora estuvo prestando servicios laborales para la recurrente merced a contrato de trabajo de relevo a tiempo completo con vigencia temporal desde el día 25 de abril de 2.005, en el que se pactó una categoría profesional de Especialista (Montadora de vehículos), ascendiendo su salario por todos los conceptos, incluyendo la parte proporcional de pagas extraordinarias, a 1.572,52 euros mensuales, instrumento en el que se convino una duración de cinco años, esto es, hasta el 24 de abril de 2.010, y consistiendo su objeto en sustituir a un trabajador acogido a la jubilación parcial, concretamente el Sr. Juan Pedro, nacido el 24 de abril de 1.945 y, por ende, de 60 años de edad a la sazón de la firma del citado contrato, señalando el ordinal segundo de la premisa histórica, en lo que atañe al empleado relevado, que: "(...) En el contrato constan además de sus datos de identificación, su profesión de Montador de vehículos, con la categoría profesional de Operario. Dicho trabajador relevado, redujo su jornada y salario en un 85%, para acceder a la situación de jubilación parcial regulada en el Real Decreto 1131/2002 de 31 de octubre. Así mismo suscribió con fecha 25/4/2005 y hasta el 24/4/2010 un contrato de trabajo a tiempo parcial con el 15% de jornada y retribución" (hechos probados primero, segundo y tercero). 2.- Por su parte, el cuarto relata que: "Las funciones realizadas por el trabajador relevado, fueron las de Oficial 2.ª y las de la actora, las de Especialista".

Cuarto.-Continuando con tales antecedentes, indicar: 3.- El ordinal quinto expone que: "El trabajador relevado, durante el primer mes de contratación a tiempo parcial, realizó una jornada de 8 horas. Dicho trabajador ya no volvió a prestar servicios en la empresa, percibiendo mensualmente su retribución, sin contraprestación alguna hasta que fue dado de baja en Seguridad Social con fecha 24/4/2010. Y por último, 4.- El hecho probado que sigue dice que: "La empresa con fecha 6/4/2010 comunicó por escrito a la actora, su cese mediante el siguiente texto: '(...) Por medio de la presente le comunicamos que al amparo de lo dispuesto en el art. 49.1c) del ET, el próximo día 24 de abril de 2010 finaliza, por expiración de la duración pactada, el contrato de trabajo suscrito con Ud., quedando a partir de la citada fecha rescindido y sin efectos el contrato de trabajo reseñado, causando baja laboral en esta empresa a la finalización de la jornada laboral del día indicado (...)'".

Quinto.-Dos fueron las razones por las que la Juez a quo concluyó afirmando el carácter fraudulento del contrato de relevo suscrito por los litigantes en 20 de abril de 2.005, bien que con vigencia desde el día 25 de ese mes y, por ende, consideró nula la cláusula de temporalidad que en él se convino. Pues bien, cada motivo se dirige a rebatir una de dichas razones. En este sentido, y en lo que respecta a la primera, la iudex a quo argumenta que: "Así mismo, dicho precepto, y el RD 1131/2002 de 31 de octubre en su Disposición Adicional 3.ª admite la posibilidad de la concentración de la jornada en determinados períodos del año, con obligación por parte de la empresa de cotizar mientras siga en vigor el contrato, aunque existan períodos en los que el trabajador relevado no desempeñe actividad alguna", añadiendo, a renglón seguido, que: "(...) En este supuesto, se suscribió un contrato con la trabajadora relevista, y con duración hasta la fecha de la jubilación total del relevado, pero enlazándolo con el anterior fundamento, el jubilado parcialmente, concentró el tiempo de trabajo, de una sola vez, en un solo mes y durante el primer año de jubilación parcial, sin prestación laboral alguna a partir de ese mes y hasta su jubilación plena. Lo que significa como así lo entendió el TSJ/Aragón en sentencia de 21/11/2007 rec. 952/07, en un supuesto similar al de este procedimiento: '(...) en definitiva la empresa realizó con la demandante una contratación de duración determinada sin causa alguna de temporalidad, incurriendo en fraude de ley prescrito (sic) en el art. 6.4 del C.civil, con la consecuencia establecida en el art. 15.3 del ET (...)'. Por tanto, y dándose los mismos presupuestos en este procedimiento, ha de ser declarado en fraude de ley el contrato de relevo".

Sexto.-Resumiendo, entiende la Magistrada de instancia que la decisión de concentrar la jornada laboral reducida (15 por 100 de la ordinaria) del trabajador relevado en un solo mes nada más jubilarse parcialmente, y no en períodos anuales hasta su jubilación plena, entraña una desnaturalización de la causa que justifica la aludida contratación temporal, que, por ello, reputa de fraudulenta. Señalar ahora que, a la sazón de la contratación de la trabajadora, estaba en vigor la redacción que al artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores dio la Ley 12/2.001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad. A su vez, la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 1.131/2.002, de 31 de octubre, por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial, añadió un nuevo apartado 3 al artículo 65 del Reglamento General sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2.064/1.995, de 22 de diciembre, cuya redacción quedó así, en lo que ahora interesa: "Respecto de los trabajadores con contrato a tiempo parcial, que hayan acordado con su empresa que la totalidad de las horas de trabajo que anualmente deben realizar se presten en determinados períodos de cada año, percibiendo todas las remuneraciones anuales o las correspondientes al período inferior de que se trate, en esos período de trabajo concentrado, existiendo períodos de inactividad superiores al mensual, además de permanecer en alta en el Régimen de la Seguridad Social que corresponda por razón de la actividad y mientras no se extinga su relación laboral, subsistirá la obligación de cotizar conforme a las siguientes reglas (...)".

Séptimo.-Resulta, por tanto, evidente que la posibilidad de acordar con la empresa la concentración de la jornada parcial del trabajador relevado únicamente puede llevarse a cabo en los distintos períodos anuales que resten hasta su jubilación total, duración que en este caso era de cinco años, o sea, de 25 de abril de 2.005 a 24 de abril de 2.010, ambos inclusive, tal como figura en el hecho probado segundo de la resolución impugnada. Pese a ello, la recurrente convino concentrar la jornada de trabajo reducida del jubilado parcialmente en un solo período y en un único mes, nada más acogerse a tal situación protegida a cargo del Sistema de la Seguridad Social, eximiéndole de tener que prestar servicios el resto del tiempo -cuatro años y once meses- que le quedaba para jubilarse a los 65 años de edad. La empresa sostiene que en ese único mes pudo el relevado llevar a cabo la totalidad de la jornada parcial que debía trabajar hasta que se jubilase en 24 de abril de 2.010, lo que la Juzgadora a quo no parece cuestionar, pero que, sin embargo, suscita serias dudas a la Sala.

Octavo.-En efecto, si al producirse la jubilación parcial del Sr. Juan Pedro éste concertó un contrato de trabajo a tiempo parcial con una jornada del 15 por 100 de la ordinaria, siendo así que solamente prestó servicios efectivos un mes a razón de una jornada diaria de ocho horas, en el mejor de los casos el mismo efectuó de forma concentrada ese mes un total de 176 horas de trabajo (22 días por ocho horas), que, desde luego, en modo alguno puede entenderse que alcance el 15 por 100 de la jornada anual establecida en la empresa para los cinco años que aún faltaban hasta su jubilación definitiva. Conforme al artículo 23 del Convenio Colectivo de ámbito empresarial que obra a los folios 58 a 74 de las actuaciones, la jornada anual del personal incluido en su ámbito de afectación es de 1.704 horas al año, lo que representa un total en cinco años de 8.520 horas, cuyo 15 por 100 asciende a 1.278 horas, muy lejos, en suma, de las realmente trabajadas el único mes a que hace méritos el ordinal quinto de la versión judicial de los hechos.

Noveno.-Por consiguiente, lo que era una jubilación parcial a los 60 años como entonces estaba autorizado legalmente, se convirtió, en realidad, en una jubilación anticipada a esa edad, si bien con mantenimiento del vínculo contractual con la empresa hasta los 65 años, de suerte que ésta se benefició de la porción, ciertamente enjundiosa, del coste del puesto en cuestión, que el Sistema de la Seguridad Social sufragó merced a la prestación económica de jubilación parcial lucrada por el relevado, en tanto que éste no tuvo que soportar la aplicación de ningún coeficiente reductor por haberse jubilado de hecho antes de la edad ordinaria de jubilación, pues lo hizo, al cabo, a los 65 años, lo que no puede por menos que calificarse como un auténtico fraude de ley. Es cierto que el contrato de relevo no depende funcionalmente de la situación de jubilación-empleo parcial, mas no lo es menos que la razón de la temporalidad de dicho contrato estriba, precisamente, en mantener el volumen de empleo existente en la empresa, lo que exige como proclama la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2.010, dictada en función unificadora, que " el puesto de trabajo afectado por el contrato de relevo, que ha de ser el mismo desempeñado por el jubilado parcial o un puesto de trabajo 'similar', se ha de conservar, salvo causas económicas justificadas sobrevenidas luego, al menos hasta la jubilación total del relevado", lo que no sucedió exactamente así en este caso, en que la actora llevó a cabo funciones del mismo grupo profesional, que no categoría, en que estaba encuadrado el Sr. Juan Pedro, pero el puesto que éste venía ocupando, aunque fuera en la escasa proporción de jornada que completaba la jubilación parcial, sólo se mantuvo formalmente, ya que, tras jubilarse anticipadamente y durante los cinco años que le quedaban hasta cumplir la edad de 65, no volvió a trabajar, salvo un mes, en que lo hizo a razón de ocho horas diarias, cual expresa el hecho probado quinto. No se trata, pues únicamente de una actuación que incida en la relación de la empresa con la Seguridad Social, sino que, al tratarse de la propia causa habilitante del contrato de relevo que las partes celebraron y, por ende, de la temporalidad convenida, se proyecta igualmente sobre este nexo contractual, cuya razón de ser quedó, así, desnaturalizada.

Décimo.-- Como señala la Juez a quo es éste también el criterio que sobre la aludida cuestión viene manteniendo la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, del que, como exponente, trae a colación su sentencia de 21 de noviembre de 2.007, que ratificó la de 28 de enero de 2.008 (recurso n.º 1.128/07), a cuyo tenor: "(...) A propósito de situaciones de hecho como la de autos, e interpretando los artículos 166 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ), en relación con el 12.6 del Estatuto de los Trabajadores y la disposición adicional 3.ª1 del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre , esta Sala, en sentencia de 21.11.2007 (r. 952/2007 ), ha tenido oportunidad de sentar el criterio de que el ordenamiento vigente contempla 'la posibilidad de concentrar cada año, en un periodo, el tiempo parcial de trabajo del trabajador que se ha jubilado parcialmente y que continua, por tanto, su relación con la empresa mediante un contrato a tiempo parcial. Ello significa que esta relación a tiempo parcial permanece hasta la fecha de la jubilación total, de manera que, si se ha suscrito un contrato de relevo de duración temporal, esto es, hasta la jubilación total del relevado, subsiste también en tal caso la razón o causa de temporalidad, porque subsiste dicho contrato a tiempo parcial con duración hasta la jubilación plena, aunque se haya pactado aquella concentración, año a año, del tiempo parcial de trabajo para la que el R.D. 1131/2002 establece las correspondientes reglas de cotización. Sin embargo, si de hecho se realiza, supuesto no previsto legal ni reglamentariamente a ningún efecto, una concentración del tiempo de trabajo del jubilado parcialmente, no año a año, sino de una sola vez, inmediatamente a la fecha de la jubilación parcial y suscripción del correspondiente contrato de trabajo a tiempo parcial, no existe prestación de trabajo alguna, ni en jornada parcial continuada ni de forma concentrada cada año, durante el periodo de tiempo que va desde la finalización de la prestación de servicios pactada en el contrato a tiempo parcial, concentrada íntegramente al inicio del contrato, hasta la fecha de la jubilación plena. Así pues, en tal caso, la situación es idéntica a la que se produce en la jubilación anticipada y, realmente, lo que se ha producido, al amparo de las normas de la jubilación parcial, es una anticipación de la edad de jubilación, con la consiguiente desaparición de la causa de temporalidad del contrato de relevo celebrado con dicho límite temporal [...], ya que tal causa de temporalidad consiste en la continuidad de la prestación a tiempo parcial de servicios laborales del relevado, de forma concentrada anualmente o no, con el límite del cumplimiento de los 65 años de edad, llegando a ser, de este modo, la fecha de jubilación total del relevado, irrelevante a efectos laborales, aunque no lo sea a efectos de la prestación de jubilación del relevado'. La conclusión no puede ser en tales casos otra que la de la existencia de un fraude de ley proscrito en el art. 6.4 del Código Civil , mediante el cual el jubilado parcial logra con dicha concentración inicial de todos los servicios laborales pendientes, una percepción de la prestación de jubilación sin que a la misma se le aplique el coeficiente reductor legalmente dispuesto para los casos ordinarios de jubilación anticipada " (el énfasis es nuestro).

Undécimo.-En definitiva, el primer motivo debe correr suerte adversa. El que le sigue, con igual amparo adjetivo y designio que el precedente, trae a colación como vulnerado el artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores. Como ya expusimos, su línea argumental se dirige a rebatir la segunda razón esgrimida por la Juez de instancia para el acogimiento de las pretensiones actoras. En efecto, según la misma razona en relación con la Disposición Transitoria Decimoséptima del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.994 de 20 de junio, norma intertemporal que fue introducida por la Ley 40/2.007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, cuya vigencia comenzó el 1 de enero de 2.008, es decir, mucho después de la firma del contrato de relevo que nos ocupa: "(...) En este caso, la empresa debió rescindir el contrato de la actora antes del 31/12/2009, porque con la entrada en vigor de la nueva ley, el compromiso de duración hasta la fecha de jubilación del relevado, tiene como fecha máxima la fijada en la norma y por tanto, y a partir de la misma, el contrato devino en indefinido por imperativo legal".

DUODECIMO.- Dicha Transitoria establece que: "1. La exigencia del requisito de 61 años de edad a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 166 se llevará a cabo de forma gradual, en función de los años transcurridos desde la entrada

en vigor de la Ley de Medidas en materia de Seguridad Social, del siguiente modo: Durante el primer año, 60 años. Durante el segundo año, 60 años y 2 meses. Durante el tercer año, 60 años y 4 meses. Durante el cuarto año, 60 años y 6 meses. Durante el quinto año, 60 años y 8 meses. Durante el sexto año, 60 años y 10 meses. A partir del séptimo año, 61 años. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, si en el momento del hecho causante se acreditaran seis años de antigüedad en la empresa y 30 años de cotización a la Seguridad Social, computados ambos en los términos previstos en las letras b) y d) del artículo 166.2, se podrá acceder, hasta el 31 de diciembre de 2012, a la jubilación parcial a partir de los 60 años de edad y con una reducción máxima del 85 por ciento de la jornada, a condición de que el trabajador relevista sea contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida. 2. El requisito de 6 años de antigüedad mínima a que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 166 será exigido de forma gradual, en función de los años transcurridos desde la entrada en vigor de la Ley de Medidas en materia de Seguridad Social, en los siguientes términos: Durante el primer año, 2 años. Durante el segundo año, 3 años. Durante el tercer año, 4 años. Durante el cuarto año, 5 años. A partir del quinto año, 6 años. 3. El límite de la reducción máxima de jornada del 75 por ciento a que se refiere la letra c) del apartado 2 del artículo 166 se implantará de forma gradual, en función de los años transcurridos desde la entrada en vigor de la Ley de Medidas en materia de Seguridad Social, del siguiente modo: Durante el primer año, el 85 por ciento. Durante el segundo año, el 82 por ciento. Durante el tercer año, el 80 por ciento. Durante el cuarto año, el 78 por ciento. A partir del quinto año, el 75 por ciento. 4. El período de 30 años de cotización establecido en la letra d) del apartado 2 del artículo 166 será exigido de forma gradual, en función de los años transcurridos desde la entrada en vigor de la Ley de Medidas en materia de Seguridad Social, del siguiente modo: Durante el primer año, 18 años. Durante el segundo año, 21 años. Durante el tercer año, 24 años. Durante el cuarto año, 27 años. A partir del quinto año, 30 años. 5. El régimen jurídico de la jubilación parcial vigente en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Medidas en materia de Seguridad Social podrá seguir aplicándose a los trabajadores afectados por los compromisos adoptados con anterioridad a esta fecha, mediante Convenios y acuerdos colectivos. La referida normativa regirá, en estos supuestos, hasta que finalice la vigencia de los mencionados compromisos y, como máximo, hasta el 31 de diciembre de 2009 " (las negritas continúan siendo nuestras).

Decimotercero.-Sentado cuanto antecede, la parte recurrente se opone a la interpretación de dicha Disposición Transitoria que hizo la iudex a quo, que no duda en calificar de "error (...) muy grave", siguiendo una línea argumentativa doble: de un lado, porque tan repetida norma intertemporal fue abrogada por la Disposición Derogatoria única del Real Decreto-Ley 8/2.010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, criterio que mal podemos aceptar, desde el mismo momento que esta norma legal entró en vigor el 26 de mayo de 2.010, día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado', mientras que la extinción del contrato de trabajo de la demandante tuvo lugar en 24 de abril anterior, es decir, antes de que fuese abrogada la Disposición Transitoria en cuestión, que, por tanto, estaba entonces plenamente vigente.

Decimocuarto.-Como segunda argumentación, hace valer la empresa, en palabras del motivo, que: "(...) las limitaciones que la citada norma, ahora eliminada, establecía eran en relación a uno de los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación, concretamente la edad, puesto que la reforma a que dio lugar la Ley 40/2007 fue respecto a la exigencia de que la edad para acceder a la prestación, habría de ser real y efectiva, sin que pudieran tenerse en cuenta las bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran aplicarse al interesado [art. 166.2 a) LGSS]", lo que no es exactamente así, habida cuenta que aquella norma legal modificó los apartados 1 y 2 del artículo 166 de la Ley General del Sistema no solamente en el sentido indicado, sino endureciendo notablemente las condiciones necesarias para la jubilación parcial, para lo que dispuso con carácter general, o sea, salvo excepciones que no vienen al caso, la edad de 61 años; la acreditación de un período de antigüedad en la empresa de seis años inmediatamente anteriores a la fecha de jubilación parcial; la exigencia de que la reducción de jornada fuese como mínimo del 25 por 100 y como máximo del 75 por 100; y el cumplimiento de un período previo de cotización de 30 años, sin que, a tales efectos, se tuviera en cuenta la parte proporcional de pagas extraordinarias, aspectos, todos ellos, a los que hacía méritos la Disposición Transitoria Decimoséptima de dicho texto legal, tratándose de requisitos que, desde luego, no concurrían al completo en el trabajador jubilado anticipadamente con efectos de 24 de abril de 2.005, por lo que la exégesis que hace la Magistrada de instancia se revela totalmente lógica y ajustada a la propia naturaleza de las cosas, lo que determina que también este motivo haya de correr suerte adversa y, con él, el recurso en su integridad, debiendo imponerse las costas causadas a la parte recurrente, al igual que decretarse la pérdida del depósito y de la consignación del importe de la condena que la misma hubo de llevar a cabo como presupuestos de procedibilidad de la suplicación.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa IVECO PEGASO, S.L., contra la sentencia dictada en 25 de octubre de 2.010 por el Juzgado de lo Social núm. 12 de los de MADRID, en los autos núm. 891/10, seguidos a instancia de DOÑA Natividad, contra la empresa recurrente, en materia de despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución judicial recurrida. Se decreta la pérdida del depósito que la recurrente realizó como requisito de procedibilidad de la suplicación, al que se dará el destino legal, así como de la consignación del importe de la condena. Se imponen las costas causadas a dicha empresa, que incluirán la minuta de honorarios del Letrado impugnante, que la Sala fija en 500 euros (QUINIENTOS EUROS).

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 300 euros conforme al art. 227.2 L.P.L y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos separadamente en la C/C 28260000351190/11 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel n.º 17, 28010- Madrid.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

SENTENCI
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EL T.S.J. CONDENA A IVECO POR FRAUDE DE LEY, EXTINCION, DESPIDO IMPROCEDENTE... Empty Iveco defrauda

Mensaje  Marianin Vie Mayo 17, 2013 10:58 am

Si empiezan a salir todos los contratos en fraude de ley que ha hecho Iveco en España en los últimos años aprovechándose de la Seguridad Social y de los trabajadores, tendríamos para llenar un anuario.

Marianin
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